Otra sentencia injusta más de la Audiencia de Palencia
Condena a un hombre a 10 años de prisión.
A los que conocemos los hechos sabemos que es una sentencia injusta e incongruente. Sentencia sin pruebas. Vulnera la presunción de inocencia. Ante este tipo de sentencias, cualquier ciudadano puede ser condenado siendo inocente.
Sentencia muy larga queriendo demostrar lo indemostrable. Los jueces tienen miedo a enfrentarse a la verdad. Es más fácil enfrentarse a uno, al que condenan, que a toda una sociedad.
Recuerdo un hecho histórico en la edad media. A una persona inocente la condenaron a muerte. Cuando le iban a ejecutar dijo al que le condenaba y le había denunciado falsamente. “En un mes estarás conmigo dando cuentas al creador”. Al mes el que le había denunciado falleció. Imaginaos que esto fuera realidad y que de aquí a treinta días el que hubiera mentido, condenado o denunciante, falleciera? Lo dejo ahí.18 de marzo de 2016
Interposición Recurso Casación Caso Palencia
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A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SUMARIO 5/2013
SENTENCIA Nº 3/2016
A. I. B. T., Procuradora de lo Tribunales, y de P. V. R., cuya representación consta acreditada en el Sumario nº 5/2013, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de CERVERA DE PISUERGA, SUMARIO 2/2013, bajo la dirección del Letrado C. L. D., ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que con fecha 17 de marzo de 2016 se dictó Sentencia nº 3/2016, por la que se condena a mi representado a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a satisfacer en concepto de responsabilidad civil a M. I. D., la cantidad de 10.000 €, por considerarlo autor responsable de un delito continuado de violación.
Que con arreglo al art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha Sentencia es una resolución susceptible de ser recurrida en casación.
Que, dentro del plazo establecido en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim), por medio del presente ESCRITO DE PREPARACIÓN manifiesto la intención de interponer contra dicha Sentencia RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Precepto Constitucional de Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo, así como de la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías, incluido el derecho a un Tribunal imparcial, en virtud art. 852 LECRim, así como por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECRim y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 y 851 LECRim, conforme a los arts. 855 y siguientes de la citada Ley, por lo que solicito que se expida certificación literal ó testimonio de la aludida resolución, así como la certificación que cita el art. 861.2 LECRim, para remitir por este Tribunal.
Que, por preparar el presente Recurso de Casación la defensa del condenado, no existe la obligación para esta parte procesal de constituir el depósito al que se refiere el art. 875 LECRim y, consiguientemente, tampoco la promesa regulada en el art. 857 LECRim.
El Recurso se prepara con base en los siguientes,
MOTIVOS DE CASACIÓN
Primero.-Por Infracción de Precepto Constitucional art. 24.1, por infracción del derecho a la tutela efectiva en la vertiente del derecho a juez imparcial, en relación al art. 10 Declaración Universal DDHH y art. 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y en virtud del art. 851.6º LECRim y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Segundo.-Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, al estimar infringido el art. 24 de la Constitución española, por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y del Principio in dubio pro reo.Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECRim, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
A estos efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 855, párrafo segundo de LECRim, se hace constar que los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba son todos los folios de la causa, al no acreditar en modo alguno el destino de los mismos, ni su titularidad.Designo como documentos y particulares de los mismos, los siguientes que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada:
1º Auto de 4 mayo 2011, páginas 118 y 119 Sumario, designando como particulares:
El procedimiento es de Modificación de Medidas supuesto contencioso y no de divorcio como se afirma en Hechos probados, párrafo primero de página 5 Sentencia, tampoco fue “tras varios cambios de domicilio de la madre”. Como se afirma en citado Auto fue por decisión de APROME y después de la denuncia sobreseida de abusos sexuales por parte de W. C. T. (declaración de la madre, páginas 107 y 108 Sumario). Denuncia que, como la presente, interpuso el padre (Historial médico de M. I. D. aportado a Autos el 25 febrero 2016, página 3 de 18). La diferencia tiene importancia en cuanto a la credibilidad subjetiva ó ausencia de incredibilidad subjetiva examinada en F.D. Sexto, páginas 20 y ss sentencia y que no trató la practica de prueba realizada por la defensa del acusado.
2º Exploración de M. I. D., p. 10 Sumario y testifical D. V. R., p.15 Sumario, designando como particulares:
M. manifiesta que a preguntas de su novio “es cuando le comenté todo lo sucedido y mi novio se lo comentó a mi padre”. D. R. manifiesta que a su requerimiento M. “se lo iba a contar para no perderme… que ella dijo que no se lo dijera a nadie y que lo dejara estar”. Ello contradice lo manifestado arbitrariamente en Sentencia, página 9, punto 9º de Hechos probados, que determina que “M., ya no podia aguantar más tiempo en silencio y ante el temor de que al día siguiente, viernes 30 de marzo, estando a solas con el acusado, éste le agrediera por séptima vez, contó a D. lo ocurrido, diciéndole que … se conformaba con no ir al dia siguiente a ————-”. Esta alteración de los hechos predetermina el fallo.
3º Declaración de D. D. V. R., página 15 Sumario, designando como particulares:
D. V. R. declara “que cuando llegan P. le hace salir a M. para que diga a su padre que está dentro de la casa la madre,- que esto es mentira- que solamente estaba esperándola una vez”.
Esta declaración es contraria a lo acogido en Sentencia como hechos probados en puntos 3º, 4º y 5º en donde se determina que (3º) “M., desde la puerta, siguiendo las indicaciones de su madre, le hizo un gesto de que su madre estaba dentro para que su padre se fuera tranquilo” (4º) “M. desde la puerta le indicó con gestos que su madre se encontraba dentro, sin ser cierto” (4º) “marchándose en cuanto M. le hizo el gesto confirmando la presencia de su madre”. Las distintas versiones son contradictorias.
Entre los puntos citados 3º, 4º y 5º y los puntos 6º, 7º y 8º no concuerdan con la vez que declara D. que la madre está en la casa.
4º Informe Pericial Psicosocial emitido por la Psicóloga con nº identificación profesional P—- y la Trabajadora Social con nº identificación profesional nº T—-, obrante al Rollo de Sala en páginas 156 a 162, designando como particulares:
En página 161 de Sumario se expresa que “estamos ante una joven que presenta un perfil de personalidad uniformemente bajo”, en página 162 se refieren “abusos sexuales en la infancia”, concluyendo que “presenta un proceso de socialización caracterizado por la vivencia de situaciones familiares de carácter disfuncional”, que “no presenta desajuste emocional y/o conductual de resonancia clínica, derivado directamente de los supuestos hechos denunciados” y la valoración de la credibilidad “se considera indeterminado desde el punto de vista psicológico”. Estas informaciones periciales se omiten el la Sentencia, en cuya página 21 se expresa que “exige un examen del entorno personal y social” que no se realiza, dejando en indefensión e incurriendo en arbitrariedad.
5º Informe Forense Inicial sobre agresión sexual emitido por la Forense Dª M. F. R., en páginas 52 a 54 Sumario, designando como particulares:
En página 52 Sumario se expresa que “con fecha 4 de abril de 2012 comparece T. M. F. R., médico forense” y a continuación “en la exploración física efectuada en el día de la fecha se objetivan hematomas… de cronología antigua entre 8-10 días”. En página 53 se expresa que los múltiples hematomas son “compatibles con un mecanismo de presión y/o choque, presumiblemente por su morfología por presión dactilar y más difícil por golpe-patadas”. En valoración final, página 54, se expresa que “la existencia de presión dactilar en la extremidad superior derecha e inferior izquierda con una antigüedad de unos 8-10 días”. Este informe y la declaración en el acto de la Vista (con remisión a declaración contenida en CD de la Vista) contradicen los hechos considerados probados en la Sentencia, al no poder ser imputados como coetáneos de los hechos denunciados, sino posteriores y por tanto imputables a persona distinta del acusado. Asimismo se expresa que “la agresión se ha caracterizado… por penetraciones anales” por lo que se contradice la imputación al acusado, como hechos probados el himen desflorado y desgarrado no reciente.
6º Informe Técnico nº 12/—–/P de la Guardia Civil de Palencia emitido por TIP I——-B, en páginas 129 a 140 Sumario e Informe pericial elaborado por los TIP I—–T y E7—–W de la Guardia Civil en páginas 197 a 203 del Sumario, designando como particulares:
En página 129 Sumario se refiere que “en la habitación de la derecha según se entra desde la calle, que resulta ser el dormitorio principal de la vivienda, encontramos al proyectar las luces forenses sobre la colcha de tonos estampados y floreados de la cama unas manchas…recogidos para su análisis” (Ev-12 y Ev-13). A continuación se refiere que “en la sabana de color morado de la misma cama aparecen también otras manchas que son recogidas…” (Ev-9, Ev-10 y Ev-11). En las Conclusiones de página 203 Sumario se concluye que ”de semen y restos orgánicos en los trozos de sábanas de color morado y de las fundas de almohadas con dibujo de flores, se ha obtenido un mismo perfil genético de varon, coincidente con el perfil genético indubitado de P. V. R.” y “de restos orgánicos en un trozo de sábana morada, identificado por la Unidad como “Ev-11”, se ha obtenido un perfil genético de mujer (“mujer 1”). No aparecen restos ni de P. V. ni de M. I. en la colcha de tonos estampados y floreados que cubre la cama del dormitorio principal donde se llevaron a cabo los presuntos hechos denunciados. Citadas pruebas contradicen frontalmente lo mantenido en la Sentencia, F.D. Tercero, página 13, donde se pone en imposible relación las muestras de semen aparecidas en la sábana de la cama de matrimonio en que aparecen restos de fluido de mujer ajena a M. I. y sobre la que se situa la colcha en donde no aparecen restos de acusado ni presunta agredida, afirmando contra las pruebas: “confirmando de forma indiciaria que el acusado, con ayuda de la Viagra que le prescribió su médico, tuvo las necesarias erecciones que le permitieron llevar a cabo las seis acciones criminales que se le imputan”. Por otra parte se designan como particulares la exploración de la presunta víctima (páginas 8 a 11 Sumario) donde se denuncia que el acusado, presuntamente, eyaculó en la boca haciendo tragar el semen. Asimismo en declaración de D. V. R. (página 15 Sumario).
7º Pericial Médica de 25/01/2016 emitida por los Doctores D. F.. J. M. H. B. y Dª T. M. F. R., con remisión a sus declaraciones en la Vista (CD de la Vista), designando como particulares:
Se afirma que “estas lesiones locales evolucionan por lo general, en un plazo muy breve, de ordinario menor de 5 días…en los casos extremos pueden llegar a 10 ó 15 días”. En sus declaraciones en la Vista confirman que los hematomas y enrojecimiento anal no pueden corresponder a los hechos denunciados. Ello contradice los hechos probados en Sentencia, en párrafo final, página 10. Al contrario, indica que M. I. ha podido ser objeto de agresión con posterioridad a los hechos denunciados por persona ajena al acusado.
8º Historial médico de P.V.R., designando como particulares:
En página 165 y 169 Sumario se expresa: 06/10/2010- Impotencia sexual se le pauta LEVITRA. Este hecho contradice lo acogido en Sentencia, último párrafo página 13, que establece la utilización de “Viagra” en el periodo de las presuntas agresiones, primeros meses de 2012.
9º Historial médico de M., con entrada en la Audiencia Provincial el 25 febrero 2016, aportado 4 días antes de la Vista, al haber sido denegadas con anterioridad y no ser tenido en cuenta así como practica de prueba realizada en la Vista sobre citado Historial (remisión al CD de la Vista), designando como particulares:
Entre las fechas de 06/10/2006 a 21/09/2007 (páginas 1 de 18 a 3 de 18 del Historial médico), en que no acude a revisión, la menor, M. I. D., sufre procesos de rectorragia, fisura anal, erosiones y eritemas, hasta el punto en que la pediatra, Dª J. L. G., expresa en el historial: “hablo con asistente social para que controle un poco este tema para poder verificar si realmente estamos ante agresión sexual a menores”. Este hecho que se refiere al periodo de un año de la vida de la menor (cuando contaba con 10 años) muestra la posibilidad de que la menor esté encubriendo a una tercera persona, posible motivo cuya prueba se practicó y que no se trató en F.D. Sexto de la Sentencia (páginas 20 a 25), al motivar sobre la credibilidad subjetiva ó ausencia de incredibilidad subjetiva. Ello junto a la denuncia de 2001 frente a W. C. T. que se sobreseyó y cuya prueba se incluyó en el sumario sin notificar a la defensa del acusado. En esta época la menor estaba bajo la guarda y custodia de su padre.
10º Declaración D. V. R., novio de la menor (páginas 15 y 16 Sumario), designando como particulares:
Relata que la menor le contó que el acusado “una vez dentro le quitaba lo que llevaba (por si llevaba algo para defenderse) y la introducía en la habitación ó en el sofá, le quitaba la ropa y le hacia ponerse “a cuatro patas”… y por lo menos en una ocasión, cuando le trasladaba en coche hasta la casa de la madre paró el coche en un sitio tranquilo, y le obligaba a hacerle una felación, y luego tragarse el semen”. Esta versión difiere completamente de la aportada por la menor (páginas 8 a 11 Sumario). Este hecho incuestionable, avalado por la propia instructora, en Auto de 4 de abril de 2012 (página 67 Sumario) que expresa que “A pesar de la declaración de la perjudicada…sin embargo existen algunas contradicciones que deberán esclarecerse durante la instrucción, por ejemplo la menor durante la declaración en el Juzgado ha declarado que a su novio le ha contado lo mismo que en la citada declaración sin embargo, en la declaración de éste ante la Guardia Civil da una versión de los hechos diferente…”. Esto es contrario a lo acogido en la Sentencia, F.D. Sexto, página 23, en donde, contrariamente a los hechos, expresa que “tanto el padre como el novio de M., testigos de referencia, mantienen un relato homogéneo sobre lo que les contó M.”. El padre no describe los hechos en ninguna declaración, por lo que simplemente no puede coincidir ni divergir, constituyendo una comparación imposible.
11º Exploración de M. I. D., en páginas 8 a 11. Se designan como particulares:
Denuncia en página 9, párrafo anteúltimo que “me quedé sin sentido, recuerdo despertarme… desconociendo el tiempo que he estado desvanecida”. Es contradictorio con lo acogido en Sentencia como hechos probados, en página 8, donde expresa “quedando semiinconsciente”.
12º Declaración de M. I. en la Vista (CD de la Vista) y Declaración del padre en la Vista (CD de la Vista), se designan como particulares:
M. declara que pasa Reyes con el padre. El padre declara que pasa Reyes con la madre. Ambas declaraciones entran en contradicción con lo acogido en Sentencia como hechos probados, punto 3º, en donde se declara que “el viernes 6 de enero de 2012, tocaba ir con la madre y como venia siendo costumbre, E. llevó a su hija a ————- sobre las 18:00 horas”.
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850 LECRim, por denegar la prueba testifical-pericial de la perito TS—-, co-redactora del Informe Pericial Psicosocial, por providencia de 22 febrero 2016, habiéndose interpuesto la correspondiente protesta en el acto del juicio oral. Citada prueba había sido admitida por Auto de 22 de octubre de 2015 declarándola pertinente. Ello en relación a lo dispuesto en art. 659 LECRim.
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso primero, del art. 851 LECRim, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.
Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso segundo, del art. 851 LECRim, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.
Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso tercero, del art. 851 LECRim, por haberse consignado como hechos probados, que implican la predeterminación del fallo los siguientes:
– 3º (página 6 Sentencia): “como el acusado tenia pensado abusar de M.” y “ “el acusado por sorpresa y guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos”.
– Asimismo, en punto 4º (página 7 y ss Sentencia): “el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales”. En punto 5º “el acusado, para satisfacer sus ilícitos deseos sexuales”. En punto 6º “el acusado, con los mismos deseos libidinosos que en anteriores ocasiones”. En punto 7º “el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales”. Y en punto 8º “pues queria satisfacer sus deseos libidinosos”.
– Haber consignado como probados los siguientes hechos de cargo que deben ser de descargo (página 10 Sentencia) que predeterminan el Fallo de la Sentencia: “documentar hematomas que presentaba ese día, ya en su fase final de curación (folios 29, 30 y 31)” e informe forense donde se comprueban hematomas de entre 0,5 y 1 cm de longitud… y que “en la zona anal evidenciaba enrojecimiento”, así como “himen desflorado y desgarrado no reciente”. Ello en relación a lo expresado en F.D. Tercero que, predeterminando el Fallo, declaran: “los hechos que se declaran probados de acuerdo con la prueba practicada valorada al modo que se dirá, constituyen un delito continuado de agresión sexual…”.Octavo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del art. 851 LECRim, por no haber resuelto la Sentencia sobre todos los extremos objeto de defensa.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por preparado Recurso de Casación, en tiempo y forma, por infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia y Principio in dubio pro reo, así como de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de ley, art. 849. 1 y 2 LECRim, y quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en la presente causa, ordenando se libre y me sea entregada certificación literal de dicha sentencia, a la vez que se emplace a las partes para ante la Superioridad a fin de que puedan hacer valer sus derechos, si les conviniere, dentro del término legal, elevando al citado Tribunal Supremo certificación de los votos reservados si los hubiere, o negativa en su caso, así como la certificación a que se refiere el artículo 861.2 de la Ley Procesal Penal, debiendo también elevar a dicho Tribunal la causa seguida contra mi representado, con sus distintas piezas y CD de la Vista, todo ello a tenor de los previsto en el párrafo 3º del referido art. 861 LECRim.
OTROSI DIGO: A los efectos previstos en el artículo 44 y demás concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se designa como infringido el artículo 24.1 y 2 de la C.E., por lo que PIDO A LA SALA, tenga por hecha la anterior manifestación en orden a lo expuesto.
Es de Justicia, en Palencia a 28 de Marzo de 2016
C. L. D. A. I. B. T.
Escrito de Defensa Caso Palencia
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SECCIÓN Nº 1
SUMARIO ( P.O.) 5/2013
A LA SALA
J. C. A. B., Procurador de los Tribunales, en nombre de D. P. V. R., cuya representación consta acreditada en el Sumario (Proc. Ordinario) nº 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que habiéndome dado traslado de las actuaciones a los efectos de la presentación del Escrito de Defensa, paso a evacuar, en tiempo y forma el trámite conferido, a tenor de lo preceptuado en el art. 652 LECRim:
CONCLUSIONES PROVISIONALES
PRIMERA.- No son ciertos los hechos manifestados en el Escrito de Acusación del Ministerio Público. Citado escrito adolece del mínimo rigor que la labor de un fiscal, en un caso como el presente, requiere. Vulnera la necesaria y obligada imparcialidad a que su puesto obliga e incurre en lo que el Tribunal Supremo condena en la motivación de la Audiencia Provincial de Alicante para condenar a un inocente (STS nº 794/2014 de 4/12/2014, F.D. Cuarto) achacando que “las grietas que se perciben en el testimonio de la víctima no acaban de ser cerradas pese al encomiable esfuerzo argumentativo de la Audiencia”. En el presente caso se observa una reiteración de lo denunciado, sin comprobación alguna y, eso sí, con un consciente olvido de datos que resultan esenciales para el enjuiciamiento del caso planteado.Cierto que la casa de P. V. R., sita en C/ —- nº – de ——— (Palencia) era la vivienda donde el padre de M. I. D. dejaba a su hija para que su madre la recogiera, según el régimen de visitas establecido por Auto de 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga. Y cierto también que los días que la madre de la menor no la podía ir a recoger personalmente era P. V. R. quien la llevaba a su domicilio en ——— de ——–(Palencia).
El resto de los hechos que se recogen en la denuncia y que recoge el Fiscal, sin comprobación alguna, y repite la acusación particular, no responden a la realidad de los hechos. Siguiendo el iter de la acusación:
A) Comienza el Fiscal la narración de los hechos delictivos que se imputan a P. V. R., con un genérico “en enero de 2012…”. Narra a continuación un delito que sería largamente continuado, pues enero tiene 31 días.
La indeterminación cronológica no es baladí, ya que al continuar la narración de los presuntos hechos imputados y en todos y cada uno de los siguientes 5 días, se expresa con total concreción el día: así en el siguiente (b) se expresa “a los quince días siguientes (el 20 de enero de 2012)…”. En el tercer día (c) se expresa “pasados otros quince días (el 3 de febrero de 2012)… En el cuarto día (d) se expresa “al siguiente fin de semana alterno (17 de febrero de 2012)…”. En el quinto día (e) se expresa “quince días después (2 de marzo de 2012)…”. Y en el último día (f) se expresa “el último viernes que se repitieron tales hechos fue, el día 17 de marzo de 2012…”.
Así pues el “olvido” de la concreta fecha no parece fortuito. Y ello nos lleva a mirar el calendario y comprobar que quince días antes del 20 de enero es el 6 de enero. Día de Reyes. Festivo día de final de la Navidad. Por ello no pueden ocurrir los hechos que se imputan. El Auto de 4 mayo 2011 (páginas 118 y 119 Sumario) expresa que “En cuanto a los periodos de Vacaciones de Navidad Semana Santa y verano, la niña estará por mitad en cada uno de ellos…”. Por tanto en esa fecha no correspondía el traslado de la niña a casa de P. V. R. para el régimen de visitas establecido, ya que aún se estaba disfrutando el correspondiente periodo vacacional.
Sobre un hecho falso no se puede construir ninguna narración veraz. Por lo que solo se puede concluir que los hechos que se le imputan a P. V. R. en enero, y dentro de este mes, por deducción del resto de fechas y datos, el día 6, festividad de Reyes, no son ciertos. Y por tanto los hechos denunciados en esta fecha son falsos.
B) Es incierto que el día 20 de enero de 2012 P. V. R. realizara los actos que se le imputan en la denuncia. Son falsos los hechos que se denuncian.
C) Es incierto que el día 3 de febrero de 2012 P. V. R. realizara los actos que se le imputan en la denuncia. Son falsos los hechos que se denuncian.
D) Es incierto que el día 17 de febrero de 2012 P. V. R. realizara los actos que se le imputan en la denuncia. Son falsos los hechos que se denuncian.
E) Es incierto que el día 2 de marzo de 2012 P. V. R. realizara los actos que se le imputan en la denuncia. Son falsos los hechos que se denuncian.
F) Es incierto que el día 17 de marzo de 2012 P. V. R. realizara los actos que se le imputan en la denuncia. Son falsos los hechos que se denuncian.En cuanto al Informe forense (páginas 53 y 54 Sumario), citado por el Fiscal, narra la exploración realizada a la menor el día 4 de abril de 2012, 18 días después del último supuesto acto delictivo: 1.- Se describen hematomas evolucionados de cronología antigua de 8 y 10 días. Por tanto no pueden corresponder con los hechos denunciados al no ser coetáneos. Siendo aclaratorio al respecto que la forense certifique que los moratones se producen por presión dactilar (difícilmente por patadas) siendo la denuncia del último día de “patadas por todo el cuerpo”. 2.- Se describe un himen desgarrado con desfloración no reciente, que nada tiene que ver con los hechos denunciados (aunque pudiera tener importancia para explicar las denuncias y una posible causa) ya que no existe denuncia por violación vaginal. Este hecho ha de tener relación con las relaciones sexuales que afirma mantener con el novio. 3.- No se comprueba alteración del estado de ánimo, ni labilidad emocional, apreciandose un estado neuropsicológico de normalidad. 4.- Solo se describe un “enrojecimiento” en el orificio anal a las 11 horas en esfera horaria “levemente doloroso a la presión dactilar y sin sangrado evidente al tacto rectal”. No se comprueban desgarros ni otros signos de violación. El enrojecimiento puede ser una hemorroide incipiente ó en curación. Esto nos lo podría aclarar la historia médica de la menor.
En relación a lo anterior hay que tener en cuenta que, según las declaraciones de la menor, M. I. D. y de su novio, D. V. R., ambos comenzaron su relación sentimental en las fechas iniciales de los hechos que se denuncian (páginas 10 y 15 Sumario). Y mantienen relaciones sexuales, al parecer, desde entonces ó poco después.La propia declaración de la menor ofrece incongruencias insalvables. Declara que es desde que su madre no la recoge en la casa de M———- desde hace 3 meses, cuando ocurren los hechos. Los hechos ocurren en 6 ocasiones, en viernes alternos. El primero sería el día de Reyes, algo que no puede ser al estar en periodo vacacional. La cuestión es que narra que “los dos primeros fines de semana yo notaba que me miraba a los ojos y me daba algún abrazo… y … posteriormente comenzó a darme algún azote en el culo…pero en alguna ocasión lo presenció mi madre….”. Esta narración hace imposible materialmente la relación temporal de los seis hechos denunciados y de los que previamente narra.
No se puede obviar, como pone de manifiesto el Auto de 4 abril 2012 (páginas 66 a 69 Sumario) que las versiones de M. I. D. y de su novio D. V. R. son diferentes, incurriendo en contradicción. En la declaración de D. V. R. (páginas 15 y 16 Sumario) se pone de manifiesto una versión totalmente diferente. Afirma que, al menos en una ocasión, la madre de la menor estaba en la casa. Que la hacia salir para decir al padre que su madre estaba en la casa. Que, al menos en una ocasión, aparcó el coche en un lugar tranquilo para obligarla a hacerle una felación. Que una vez dentro la quitaba las cosas que llevaba (por si llevaba algo para defenderse). Que la introducía en la habitación o en el sofá. Que la hacía ponerse a cuatro patas… Todo ello es contradictorio con la declaración de la menor. Las narraciones difieren completamente y plantean hechos que son incompatibles. Entre ellos el que en una ocasión estuviera la madre.Es esencial la prueba el Servicio de Criminalística (página 197 y ss Sumario). No arrojan prueba ni indicio que corrobore las imputaciones realizadas en la denuncia.
No se puede soslayar el hecho de la disfunción eréctil del imputado. No solo queda patente en el historial médico (páginas 164 y ss Sumario) donde se trata impotencia sexual y se pauta LEVITRA, sino que en la propia Acta de Entrada y Registro del domicilio del imputado (páginas 61-62 y 72 Sumario) se comprueba en el cajón de la mesita de al lado de la cama la existencia de una caja de medicamentos de LEVITRA en donde faltan 2 y otra caja vacía. Esto demuestra que el imputado está medicandose por su impotencia sexual.
Tampoco se puede olvidar la tendencia de la menor a mentir que narra su madre. Ello en relación a la denuncia sobre otros hechos de la misma índole que se sobreseyeron. En este sentido hay que tener en cuenta las contradicciones que se comprueban entre la declaración de la menor y la de su madre, R. D. V. (páginas 106 a 108 Sumario).
Finalmente es concluyente, junto a los datos examinados, el informe pericial psicosocial (páginas 156 a 162 Sumario). Entre otras cuestiones determina que “de los 19 criterios de contenido de Análisis Basado en Criterios se encuentran presentes diez (uno de ellos, el de asociaciones externas, levemente presente)…” y no se encuentran presentes nueve (página 161 Sumario), concluyendo que “no presenta desajuste emocional y/o conductual de relevancia clínica, derivado directamente de los supuestos hechos denunciados y que esté afectando a su cotidianeidad” y que “en cuanto a la valoración de la credibilidad del testimonio, se considera indeterminado desde el punto de vista psicológico en función de los criterios de credibilidad, validez y situación psicológica en su conjunto”.
SEGUNDA.- Los hechos denunciados no han ocurrido, por lo que nos encontramos ante una denuncia falsa y estafa procesal. Por ello no existe delito imputable a P. V. R..TERCERA.- Mi mandante no responde en concepto alguno de responsabilidad criminal. Si no hay hecho no hay autor, ni responsabilidad, ni delito.
CUARTA.- No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no existir los hechos denunciados y no existir, por tanto, delito.
QUINTA.- Procede la libre absolución de mi mandante con todos los pronunciamientos favorables. Es de señalar la dilación indebida en el presente procedimiento, que ha llevado al imputado a sufrir más allá de lo necesario la ansiedad y angustia que este tipo de situaciones conlleva necesariamente.
Por lo expuestoSOLICITO A LA SALA, tenga por presentado este escrito con sus copias, por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido y por formulado, con carácter provisional, Escrito de Calificación, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia, por la que se absuelva a P. V. R., con todos los pronunciamientos favorables.
OTROSI DIGO: Que esta parte intenta valerse y propone los siguientes medios de prueba:
1.- Para antes del Juicio Oral:
A) Documental consistente en la unión a las actuaciones de los documentos que se relacionan a continuación: (art. 657 LECRim)
1.- Historial médico de la menor, M. I. D., solicitado por escrito registrado en fecha 14 enero 2015. Se oficie al Centro de Salud de —— a fin de que aporten citado historial al presente procedimiento. Esta prueba fue solicitada por escrito registrado el 14 enero 2015 y denegada por Autos de 12 febrero 2015 y 1 de junio 2015o.
2.- Copia del procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Cervera de Pisuerga por denuncia de abusos sexuales por denuncia de M. I. D. frente a W. C. T. (páginas 107-108 Sumario) sobre el año 2001, solicitado a la Guardia Civil de Cervera de Pisuerga sin resultado (páginas 109 y 142 Sumario). Se oficie al Juzgado de Cervera para que el Juzgado que corresponda aporte copia de citado procedimiento.B) Pericial: en virtud art. 657 LECRim.
Nombrandose perito judicial médico especialista en ginecología para que emita informe sobre los siguientes puntos:
1.- Fisiología y anatomía ano-rectal
2.- Si se puede producir una penetración anal no consentida sin originar lesiones, y en su caso cuales serían estas lesiones, así como su proceso de evolución de posibles hematomas y desgarros, con aplicación en el caso concreto objeto de la presente denuncia.
Esta prueba fue solicitada por escrito registrado el 13 enero 2015 y denegada por Autos de 12 febrero 2015 y 1 de junio 2015.
2.- Para el Acto de Juicio Oral:A) Interrogatorio de:
– M. I. D., con domicilio en —————,——. ——– (Palencia)B) Testifical de:
– D. V. R., con domicilio en C/ ————-, ———. ——– (Palencia).
– R. D. V., con domicilio en ———-, – de —————- (Palencia).– E. I. D., con domicilio en —————,——. ——– (Palencia)
– Dr. D. R. G. B., médico de familia y de P. V. R., a fin de testificar y ampliar en su caso el historial médico del imputado (páginas 164 a 170 Sumario). A citar en el Centro de Salud de ————– (Palencia).
– Dr. Médico de familia y de M. I. D. que señale el Centro de Salud de ——- (Palencia). A citar en el Centro de Salud de ——- (Palencia).C) Pericial de:
– Psicóloga con Nº I.P. P—- y de Trabajadora Social con Nº I.P. T—- pertenecientes al Equipo Técnico de los Juzgados de Palencia, a los efectos de ratificar el informe que consta en las actuaciones (folios 156 a 162) y en su caso, ampliar los mismos.
– Dª Mª T. F. R., Forense adscrita a los juzgados de Cervera de Pisuerga a los efectos de ratificar el informe que consta en las actuaciones (folios 52 a 54) y en su caso ampliar el mismo, así como sobre las recogidas de muestras e informe sobre disfunción eréctil del imputado (folios 89 y 192).
– Especialista del Laboratorio de Criminalística de la Unidad Orgánica de Policia Judicial de la Guardia Civil de Palencia con tarjeta nº I-8—-B, a los efectos de ratificar y en su caso ampliar el Informe técnico nº 12/00337/P (páginas 128 a 140) y de los especialistas del mismo Laboratorio TIP J—–L, K—-F y L—-R para testificar sobre el registro realizado el día 4 de abril de 2012 en la vivienda y vehículo de P. V. R. (páginas 61 y 62 Sumario).
– Especialistas del Departamento de Biología del Servicio de criminalística de la Guardia Civil con tarjetas nº I—-T y E—-W.D) Documental por lectura de todo lo actuado.
Visionado por la Sala de los DVD obrantes en las actuaciones.E) Las demás pruebas propuestas por las partes, aún en el caso que se renunciará expresamente a las mismas.
En su virtud,
SOLICITO A LA SALA, tenga por propuestos los precedentes medios de prueba, acordando su admisión y ordene lo necesario para su practica.
En Palencia, a 4 de Septiembre de 2015
C. L. D. J. C. A. B
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