Caso Riveira




Reflexiones y análisis sobre el error judicial y sentencia injusta en un juicio de faltas por lesiones.

1.-INTRODUCCION

1.1.-El Derecho español carece de una definición legislativa del error judicial, razón por la que no existen criterios unánimes al respecto, hablando en sentido amplio. Pero los sistemas jurídicos actuales, admiten la posibilidad de que los jueces se equivoquen en sus decisiones, sin importar la causa o que ésta sea manifiesta, causando daño a una de las partes en el proceso, ni que el supuesto perjudicado carezca de recursos procesales para su solución.

1.2.-Nada impide que el sistema jurídico permita la investigación policial sobre hechos no controvertidos, pero el sistema acusatorio propugna que estos hechos no sean sometidos a prueba, aceptando su reconocimiento como prueba válida en el dictamen del fallo, sin que el Juez pueda hacer nada por impedirlo, aún cuando piense que sea injusto, por ser válido el resultado de connivencia ante las partes, buscando perjudicar a un tercero.

De éste modo, el Juez no tiene forma de conocer la verdad de lo realmente sucedido, al formar ello parte del propio sistema acusatorio. Sin embargo, la responsabilidad del Juez en la interpretación y aplicación del Derecho se extiende, incluso, a aquellos casos donde las partes se equivocan al señalar el derecho que les ampara.

2.-APRECIACION DE ERRORES EN UNA SENTENCIA

2.1.-Documento objeto del análisis:

Sentencia nº 00094/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Eugenia de Riveira (A Coruña). relativa al J.F.nº 762/2012, al que se acumuló el J.F.nº 356/2012.
El fallo condena a J. F. Q. A., estableciendo que deberá cumplir una pena de 7 días de localización permanente y una indemnización de 200 euros por responsabilidad civil.

2.2.-Sustanciación:

Promovido por una falta de lesiones, a instancia de C. C. M. contra J. F. Q. A., a las que se acumularon las diligencias incoadas por denuncia de éste último contra la primera, en base a un delito de calumnias e injurias, en relación con los mismos hechos.

2.3.-Errores apreciados:

a) En los ANTECEDENTES DE HECHO se manifiesta que “la denuncia de D. F. Q. A. contra Dª C. C. M., se interpuso ante el Ministerio Fiscal por unos presuntos hechos constitutivos de una falta de injurias”.

El enunciado fáctico no se corresponde con la realidad, siendo absolutamente falso. En realidad, se intentó presentar la denuncia ante el M. Fiscal, pero el funcionario que atendió al demandante manifestó en aquel momento que, debido a una saturación de trabajo, tenía procedía derivarla al Juzgado. De ésta manera, el destinatario inicial fue enmendado y finalmente se presentó en el Juzgado de Reparto, como evidencia físicamente el sello de registro que figura en el escrito de denuncia y la corrección manual.

b) En los FUNDAMENTOS JURIDICOS se dice literalmente: Las declaraciones de los testigos que afirmaron ver a J. F. golpear a C. son coincidentes y presentan características de verosimilitud apoyadas por los resultados de los informes médicos”.

La afirmación “características de verosimilitud” registra inferencias deductivas basadas en los informes médicos, estableciendo como probada la autoria de una agresión, merced a los testimonios aportados por personas que tenían una notable animadversión previa hacia el denunciado e incurriendo en falsedad.

Si reproducimos los testimonios aportados en la vista por C. C. M. y D. M. D. M. y repasamos el relato que ambas realizaron sobre la agresión, comprobaremos que es coincidente y pasa por establecer que el denunciadopone su brazo en forma de V, de manera que el codo queda situado a la altura de la cintura y la mano a la altura del hombro; seguidamente el agresor realiza un desplazamiento del brazo hacia adelante, impactando en el pecho de la denunciante.

Gráficamente lo describieron así, siendo necesario hacer un esfuerzo para entender que un golpe propinado conforme a tal descripción, pueda provocar una posterior caída al suelo. Especialmente si se pone en valor la corpulencia de la supuesta agredida y la potencia necesaria para conseguir derribarla, siguiendo la secuencia apuntada. Por otro lado, para reproducirla gestualmente, una utilizó el brazo derecho y la otra el izquierdo.

Procede preguntar por qué SSª. no analiza tan contradictoria descripción, salvo que lo impida la apreciación del conjunto, tal y como resulta presumible, siendo llamativa la importancia que se otorga al hecho de que sean relatos coincidentes, sin cuestionar una connivencia previa entre ambas declarantes.

3.-ESTANDARES DE PRUEBA

3.1.-Derivar demasiadas conclusiones partiendo de un solo indicio constituye un error, porque en ocasiones se atribuye excesivo valor a determinadas señales.

En el presente caso, la valoración conjunta de pruebas está basada en los testimonios y los informes médicos, pero adolece de lagunas, propiciando que el estándar de prueba se base en criterios generalizados pero inexactos, pese a lo cual es posible detectar errores, aunque solo sean indiciarios.

3.2.-Un análisis del conjunto permite determinar si son compatibles, complementarias o contradictorias:

      a)Sobre la denuncia de la agresión: Atestado nº 1354/11 Comisaría de Policía de Riveira

Hace mención a ”un fuerte puñetazo en el pecho”, sin reflejar una concreta caída al suelo que, sin embargo fue señalada con especial énfasis por los testigos A. C. D. y D. M. D. M., matrimonio sobre el que el denunciado tiene la certeza de que pretendieron reafirmar la existencia de un acto cometido con abuso de superioridad y clara intención de influir en el ánimo del juzgador.

b) Parte de lesiones emitido por el PAC-SERGAS de Riveira

El diagnóstico hace exclusiva referencia a una “contusión en tórax/pecho izqdo., de pronóstico leve”, sin añadir otras apreciaciones derivadas de la exploración clínica que revelen una caída al suelo; de haberse registrado tal episodio, la lógica conduce a presuponer la presencia de erosiones, aunque fueran mínimas. En tales circunstancias, la lesionada necesariamente debía tener afectadas determinadas partes de las extremidades (manos, codos, rodillas, etc.) u otras zonas corporales donde una incidencia de tal naturaleza suele favorecer su aparición, máxime si se valoran peso y complexión física.

Se especifica la prescripción de un ansiolítico, sin precisar medicación adicional relacionada con la contusión o las eventuales erosiones, resaltando que en el momento del reconocimiento presenta un estado muy nervioso, si bien el apartado correspondiente se citan antecedentes por depresión, entre otros. Sin embargo, el estado de alteración nerviosa no se ve confirmado mediante la consignación de cifras relacionadas con constantes vitales, como establece el protocolo formal, lo que permite defender una posible simulación del cuadro de ansiedad por parte de la paciente.

Procede considerar ésta hipótesis porque la realidad de la exploración determina una contusión leve, que no requiere especial tratamiento, resultando la sintomatología que se describe incompatible con un alto estado de excitación. De ésta forma, sería conveniente valorar en que parte se está exagerando, pues ambos conceptos no guardan proporcionalidad entre sí. El facultativo se limita a señalar un “dolor a la palpación”, pero no prescribe tratamiento “ad hoc”, deduciéndose que el hematoma carece de entidad suficiente para asociarlo a un golpe de potencia e intensidad tal que provoque una caída al suelo, consideración ésta que arroja dudas razonables sobre el particular.

Esta información no es suficiente para determinar, con criterios racionales, la existencia del fuerte puñetazo reseñado en el atestado policial, ni puede inferir una caída al suelo, solamente citada por dos testigos que lo afirmaron falsamente en el juicio de faltas, porque no existen datos clínicos que apoyen tal teoría. De ésta manera, si procedemos a su fragmentación, la hipótesis de una agresión difícilmente resiste un análisis severo e inequívoco.

c) Diligencias de identificación y localización

El informe policial emitido al respecto establece que se ha intentado la localización de J. F. Q. A., en la calle S. nº — y a través del teléf. ———-, ambas con resultado negativo.

El domicilio indicado fue residencia habitual del denunciado, hasta junio de 2010, fecha en la que se mudó a la misma dirección que se hace constar en el atestado policial, cuando dice:Que la denunciante manifiesta que reside en el domicilio arriba indicado, en el cual tiene como vecino en el bajo C M. B. M. y a su pareja del que solo puede aportar que le llaman K. (Se reseña como domicilio la c/ O. A. — de Riveira), que efectivamente se corresponde con el que tiene en ese momento el denunciado.

En consecuencia, la misma Policía refleja mediante atestado el domicilio real y actualizado del denunciado, pero realiza la gestión de localización en otro diferente, lógicamente sin resultado, dando por finalizada sin éxito la misma. En similar línea, hace constar un intento de localización a través de un nº. de teléfono, que el denunciado había dejado de utilizar meses atrás, siendo titular de un nuevo nº. merced a una libre decisión personal y voluntaria, sin estar legalmente obligado a comunicarlo. (Ningún ciudadano está obligado a comunicar un cambio de teléfono para actualizar una base de datos, ni respetar un horario determinado para realizar o recibir llamadas).

Sin embargo, como dato contrastable, en su momento la gestión policial ha permitido la localización del interesado en su actual domicilio, a efectos de entregarle la citación sobre ejecución de sentencia. Es curioso porque el destinatario de la misma no ha comunicado a nadie ésta circunstancia, ni diligencia en el Padrón Municipal, demostrando ello que la Policía puede realizar una gestión de localización efectiva sin problema y con toda la efectividad necesaria, llegado el caso.

En definitiva, el resultado negativo de la gestión, en la práctica, provocó absoluto desconocimiento e ignorancia de una denuncia, por parte de la persona denunciada, teniendo conocimiento de ella exactamente 16 meses después, cuando fue citado para la celebración del juicio de faltas, resultando ser víctima de una gestión poco rigurosa que mermó la oportunidad de contradecir diligencias sumariales.

d)Informe de Sanidad/Servicio de Clínica Médico-Forense

Se introduce un elemento ajeno a la lesión propiamente dicha, detallando que la lesionada padece “una minusvalía visual cifrada en el 85%”, aportando éste dato sin precisar que se trata de una patología congénita ya que su padre y un tío, hermano de aquel, padecían ceguera. A renglón seguido afirma que “este estado ansioso le repercute en la visión, impidiéndole la colocación de la lentilla”, resultando curioso que ambos conceptos se recogan en el apartado secuelas. Además, el denunciado coincide frecuentemente con la lesionada, igual que las restantes personas residentes en el complejo de viviendas, pudiendo comprobar que siempre utiliza gafas, siendo de general conocimiento que el empleo de lentillas es discrecional y muy ocasional.

Por otro lado, se justifica la ingesta de Alprazolam“porque padece ansiedad desde la agresión”, afirmación que se contradice con los antecedentes personales, reflejados en el parte de lesiones cuando se citan antecedentes por depresión. Entre la supuesta agresión y el examen forense han transcurrido tantos meses, que afirmar la existencia de un cuadro de ansiedad desde entonces, no es creíble.

Estas circunstancias no guardan relación directa con el binomio causa-efecto, ni influyen o modifican la lesión en sí misma, salvo que su expresa mención se haga a petición de parte, como sería factible sospechar, con ánimo de añadir agravantes ficticias para perjudicar al supuesto autor, encubriendo así la teoría de una agresión hacia una persona especialmente vulnerable e indefensa. Además, tampoco arroja luz sobre una teórica caída al suelo, al igual que el parte de lesiones y la propia denuncia, donde tan importante dato no es citado en absoluto.

Por definición secuela es la “lesión o trastorno remanente tras una enfermedad o un traumatismo”, de manera que incluir como tal una minusvalía previa, conforme recoge el informe médico-forense, asociando el estado de ansiedad a la agresión y obviando que se acreditan antecedentes previos, resta objetividad al informe

No es admisible que el documento médico-forense se redacte en semejantes términos, pues afirma que la interesada “refiere” las supuestas secuelas, cuando se supone que el rigor científico debe confirmar o no su existencia y, sin embargo, se limita a reproducir textualmente cuanto conviene a la lesionada, transcurridos más de cinco meses desde los hechos, contribuyendo así al establecimiento de un principio acusatorio sesgado en beneficio de aquella.

4.-ACTUACION DEL MINISTERIO FISCAL

4.1.-En el proceso penal rige el principio de investigación de oficio y la actuación del Ministerio Fiscal está sometida al principio de imparcialidad, correspondiéndole probar tanto los hechos en que se fundamenta la condena como, en su caso, la absolución del imputado.

4.2.-Respecto a la denuncia que formuló J. F. Q. A., en primer lugar rehusó su admisión por razones aparentes de saturación, derivando su presentación al Juzgado de Reparto, como así sucedió y queda acreditado. En segundo término, tuvo conocimiento de la misma en el propio acto de la vista, donde las actuaciones figuraban acumuladas a las diligencias incoadas por la denuncia de C. C. M., mediante un Auto dictado con fecha 21.05.2012.

Por tanto, durante cuatro meses, desde la presentación de la denuncia en cuestión hasta el mismo acto del J.F., el Ministerio Fiscal no conoció su contenido, pero en el transcurso de la vista interpeló sobre el particular a varios testigos de la parte contraria, no haciendo lo propio con C. R. S., propuesta por el denunciante, quien estaba en condiciones de aportar testimonio relevante respecto al delito de injurias, pero que solamente fue interpelada sobre unas lesiones que jamás presenció, puesto que no estaba en el lugar de aquellos hechos.

4.3.-Si el M. Fiscal hubiese tenido conocimiento, en tiempo y forma, de la denuncia por injurias, hubiese podido comprobar dos importantes aspectos:

a) En el punto 7 de la misma, se cita una intervención de la Policía Nacional en el domicilio de la denunciada, cuando ésta “imputa nuevamente y de forma expresa tal tipo de delito cometido por mí, ante los miembros de la Policía allí presentes…”

b) En la carta enviada con fecha 29.12.2011, adjunta a la misma denuncia, se cita la comparecencia de C. C. M., ante una funcionaria de Asuntos Sociales, dando cuenta de la misma acusación.

Procede preguntar si, de seguir la denuncia una normal atención, la Fiscalía hubiese ordenado diligencias de investigación al respecto, pues la gravedad de los hechos no se pone en boca de terceras personas y son funcionarios públicos los que pueden corrobarlos.

5.-IGUALDAD DE LAS PARTES

5.1.-Se reconoce que ambas partes dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos, así como ejercer los derechos tendentes a demostrarlo.

Siguiendo el procedimiento establecido, en primer lugar realizó su relato de hechos la parte demandante, cediendo seguidamente S.Sª. el uso de la palabra al M.Fiscal, momento en que el denunciado interviene para recordar la existencia de diligencias acumuladas, derivadas de su denuncia por injurias y calumnias, al percatarse éste que se ignoraba tal circunstancia procesal.

5.2.-Tras la incidencia registrada y ser localizadas, en el mismo acto del juicio y conocer el M. Fiscal la denuncia presentada por J. F. Q. A., S.Sª. manifestó que, a partir de aquel momento, ambas partes pasaban a tener la doble condición de “demandante-demandado”.

Habida cuenta de que la Sra. C. M. había efectuado su relato de hechos, tras la pausa utilizada para que el M. Fiscal conociese la denuncia acumulada a instancia del Sr. Q. A., éste reclamó su derecho a hacer lo propio, petición denegada por el Tribunal, que matizó tal negativa precisando que “debía limitarse a contestar las preguntas formuladas por Fiscal y/o Abogada y que allí donde creyese tener hueco, fuese introduciendo lo que estimase conveniente”, provocando indefensión y confusión manifiestas, porque no se materializó oportunidad alguna, merced al rigor que el Tribunal impone cuando ordena callar o contestar con monosílabos.

5.3.-Cuando en una vista se escucha la frase “hable cuando se le pregunte”, se tiene la impresión de que, en lugar de imponer seriedad y respecto, se pretende amordazar de alguna manera a ésta parte, seguida de un íntimo e inevitable convencimiento de que determinados aspectos están prejuzgados, y la imposición de que es necesario respetar el procedimiento procesal. En tales condiciones, no existió oportunidad material para siquiera intentar contradecir diligencias, pruebas acusatorias o testimonios probatorios, sin excluir la posibilidad de que por parte de S.Sª., existiera una actividad inquisitiva encubierta.

6.-ACTOS PROBATORIOS

6.1.-Comentados anteriormente los aspectos inherentes a las pruebas documentales, cabe señalar que la actividad probatoria se pretende reforzar mediante la aportación de testimonios.

6.2.-El matrimonio compuesto por A. C. D. y D. M. D. M., prestó testimonio en favor de la supuesta agredida y ambos declararon que hubo agresión a C. derribándola al suelo. Por parte de J. F. Q. A. hubiese procedido la tacha de ambos testigos, pero éste no pudo encontrar el “hueco” necesario para declararlo así ante S.Sª., entre otras razones, porque carecía de Letrado defensor de sus intereses, mientras que la parte contraria sí lo tenía.

De haber tenido oportunidad, hubiera aportado prueba documental basada en una sentencia del Juzgado nº 3 de la misma sede judicial, recaída en JF 531/2012, recogiendo textualmente en sus fundamentos de derecho “deben ser puestas en duda a la vista de las reconocidas malas relaciones vecinales existentes entre las partes en este procedimiento, entre las que existen continuas denuncias…”, todo ello en relación con una denuncia interpuesta por J. F. Q. A. contra el referido matrimonio y la propia denunciante, por amenazas, injurias y calumnias.

A. C. no presenció los hechos y su falsa declaración se explica porque, con anterioridad, resultó condenado por una falta de vejaciones injustas, merced a una denuncia formulada por J. F. Q. A., lo cual justifica una indudable animosidad previa contra éste. Curiosamente, 13 días antes de los hechos se había instado la ejecución de la sentencia relacionada con la citada condena, fallada por el mismo Juzgado.

Respecto a su esposa, D. M. D., existen similares argumentos, además de razones fundadas para creer que el día y hora de los hechos, se encontraba trabajando en la planta de alimentos congelados que la empresa “Angel López Soto”, tiene el el lugar de Couso-Aguiño, resultando imposible de esa manera haberlos presenciado.

6.3.-La sospecha del condenado es inequívoca: A causa de las malas relaciones preexistentes, el matrimonio C.-D., en connivencia con su vecina C. C., fraguaron un plan incriminatorio amparándose en una fugaz discusión. Así, mediante una auto-lesión o un golpe consentido, obtenían la evidencia física necesaria para justificar la asistencia facultativa, demostrando la existencia de una contusión propiciada mediante una acción calculada y ejecutada con pòsterioridad al enfrentamiento verbal.

Crearon una situación real partiendo de una agresión ficticia, ejecutando un plan casi perfecto, a excepción del despiste observado en la denuncia, al no citar el dato de la caída al suelo, mencionado única y exclusivamente en el momento del juicio. Esta forma de proceder, solo puede estar presidida por móviles perversos y vengativos.

6.4.-Por su parte, C. C. M., al día de la fecha continúa manteniendo la existencia de una orden de alejamiento del denunciado, respecto de su persona, afirmación que igualmente sostiene su hija S. R. C., con relación a sí misma, lo que confirma cuanto denunciaba el condenado con fecha 27.01.2012, sobre los delitos de injurias y calumnias, procedimiento acumulado al de lesiones, como ya se comentó.

En el mismo orden cosas, la denunciante, en su intervención final del juicio solicitó una orden de alejamiento como método para añadir elementos perversos; sin embargo, pues cabe preguntar por qué no lo hizo antes y esperó casi 11 meses en un aparente estado emocional de temor, sobre todo teniendo en cuenta que ambas partes estaban domiciliadas en el mismo inmueble y su coincidencia física en espacios comunes o proximidades del vecindario era muy frecuente.

7.-PRUEBA DE HECHOS NEGATIVOS

7.1.-Ante la presencia de hechos negativos, el inculpado queda irremediablemente obligado a demostrar su inocencia y para ello la mejor defensa se basa en demostrar la falsedad de la acusación, aportando datos y hechos que pongan a descubierto el dolo cometido. Pero enfrentarse a semejante situación en el propio acto de la vista y desconociendo de antemano esta circunstancia, cualquier tentativa exculpatoria resulta muy difícil, máxime si esta parte carece de abogado que lo apoye.

7.2.-Someterse a una prueba diabólica,causa indefensión al no poder justificar procesalmente derechos e intereses legítimos. Una prueba así obliga a certificar lo que no es y exige un comportamiento probatorio imposible, de modo que salvar una situación semejante sin asistencia letrada, sometido al excesivo rigor impuesto, prácticamente anula toda capacidad de defensa. Por añadidura, del resto se encargaron las personas que prestaron falso testimonio y la letrada de la parte contraria.

7.3.-Exigir un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión, al no poder justificar procesalmente los derechos e intereses legítimos (STC1419/1992).

8.-ASISTENCIA JURIDICA

Existe jurisprudencia constitucional, reconociendo que el derecho a la asistencia jurídica también debe garantizarse en los procedimientos, aunque no sea preceptiva, siempre que el imputado lo solicite. Cierto es que para el J.F. rige la norma de no preceptividad, pero no es menos cierto que si en el acto de la vista, una de las partes comparece asistida de Letrado, la contraria puede solicitar la suspensión, basada en el derecho a su propia asistencia, tal y como procedía en el presente caso, a efectos de garantizar el principio de igualdad.

El problema surge cuando se desconoce tal posibilidad o el Secretario Judicial se limita a indicar que no es obligatorio, dando paso a la carencia efectiva de una defensa adecuada, como factor desencadenante de un desequilibrio negativo. Además, en tales circunstancias, el propio Juez tiene capacidad decisoria para encauzar la situación, de manera que no haya lugar a tal desequilibrio, impulsando una tutela judicial efectiva, que no se dio, lo cual invita a pensar que S.Sª. bien podría encontrarse condicionada al haber prejuzgado de antemano, a la vista de una errónea valoración de pruebas documentales obrantes en las diligencias.

9.-SENTENCIA ERRONEA

9.1.-El error manifiesto y probablemente más trágico, es cuando se condena a alguien por algo que no hizo, o cuando se absuelve a alguien que merecía ser condenado. Existe la posibilidad de que el Juez incurra en un error que, sin embargo, no puede ser atribuido a su persona, por dolo o culpa, ni a su capacidad profesional; porque aún dotado de sobrados conocimiento técnicos y obrando con impecable diligencia, puede verse arrastrado a la equivocación involuntaria.

A pesar de ello, el condenado no encuentra consuelo en ésta reflexión, porque existe discordancia entre el fallo y la realidad de los hechos, merced a un razonamiento lógico-deductivo erróneo por parte del juzgador, quien tampoco realizó una valoración en conciencia.

9.2.-Una decisión judicial puede quedar sustancialmente influida por la destreza de un abogado, la habilidad en presentar sus propios argumentos, la desidia de una de las partes, la presentación de pruebas desde una u otra perspectiva, etc. El denunciado, finalmente condenado mediante la sentencia que ya se hizo constar, ha cumplido los 7 días de localización permanente, a finales del pasado otoño. Pero al día de hoy continúa experimentando la misma sensación de impotencia y el peso de una sentencia injusta, derivada de un J.F. al que asistió sin la debida asistencia jurídica.

9.3.-Aún así, si en el momento de la vista hubiera manejado todos los datos y razonamientos aquí expuestos, junto con la oportunidad de relatarlos ante el Tribunal, estima que habría suficientes dudas para conseguir una sentencia justa recogiendo la absolución por falta de pruebas.

10.-ERRORES COMETIDOS POR EL CONDENADO

a) No haber instado la suspensión de la vista y alegar el derecho a asistencia jurídica, al haber comparecido la parte contraria con asistencia letrada.
b)
Comparecer de buena fe, sabiéndose en todo momento inocente, creyendo que ello sería bastante y suficiente para afrontar el juicio, con todas las garantías, de cara a la absolución que debió ser dictada.
c)
Dar por sentado que la mentira y la falsedad no pueden prosperar en el transcurso de una vista.
d)
No estar preparado para enfrentarse a una prueba de hechos negativa.
e)
Permitir su bloqueo emocional, impidiendo solicitar la tacha de dos testigos propuestos por la parte contraria, que faltaron a la verdad en sus manifestaciones, exigiendo al Tribunal su derecho a ser escuchado.
f)
Estimar, erróneamente, que su denuncia tendría trascendencia ante el Tribunal y sería debidamente apreciada por el Ministerio Fiscal.

11.-CONCLUSIONES Y COMENTARIO FINAL

Es indudable que, desde la posición de quien se sabe inocente, una cosa es asumir por obligación el fallo de una sentencia, y otra, muy distinta, no reaccionar ante una situación injusta que solamente contribuye a aumentar el grado de sufrimiento y desamparo que se experimenta.

En tales circunstancias, uno acaba soñando con la remota posibilidad de que algún día se descubra y castigue a tan falsas personas: las que encima de reírse de la Justicia la utilizan para fines tan perversos cometiendo un imperdonable fraude, traicionando el principio de la buena fe procesal.

El autor del presente trabajo carece de la más mínima formación jurídica y es probable que, en su desarrollo, puedan apreciarse deficiencias e incorrecciones sobre determinados aspectos de la jurisprudencia. Por ello, confía en que su firme defensa de la condición de INOCENTE, sirva de disculpa ante opiniones más autorizadas.

J.F.Q – 3 de agosto de 2015

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